Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
Artículo 4 de la Orden AAA/570/2013, de 10 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. · BOE-A-2013-3902
Atención: Orden AAA/570/2013 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta orden, en cuyo caso a partir del 31 de julio de 2014 y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector tal y como se define en el Anexo V del citado Reglamento (CE) nº 1266/2007, sólo se permitirá el movimiento si proceden de explotaciones vacunadas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-12423.
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