Artículo 4. Especies pescables.
Artículo 4 de la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León. · BOE-A-2013-13518
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-05-15.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y en las normas que la desarrollen, podrán ser objeto de pesca las especies que, mediante orden, se declaren como pescables. El resto tendrán la consideración de no pescables.
2. Las especies no pescables se devolverán inmediatamente a las aguas de procedencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
3. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-14546.