Artículo 4. Definición de lugar o centro de culto.
Artículo 4 de la Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco. · BOE-A-2023-17646
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-08-08.
Texto consolidado
Se entiende por lugar o centro de culto el edificio, local o dependencia aneja de pública concurrencia, sea cual fuere su titularidad, pública o privada, destinado, principalmente y de forma permanente, a la práctica del culto, a la realización de reuniones de finalidad religiosa y a la formación o la asistencia de tal carácter, siempre y cuando haya sido reconocido expresamente como tal centro por la correspondiente iglesia, confesión o comunidad religiosa con personalidad jurídica, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.