Artículo 4.
Artículo 4 de la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua. · BOE-A-2012-4377
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-11.
Texto consolidado
Las Organizaciones y Entidades a que se refiere el artículo precedente podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, previa su solicitud a la Comisión Permanente, en la que se justificará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para alcanzar el estatus de miembro. La Comisión Permanente otorgará el ingreso provisional, que deberá ser ratificado en la primera sesión de la Asamblea General posterior al mismo.