Artículo 3.
Artículo 3 de la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua. · BOE-A-2012-4377
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-11.
Texto consolidado
1) Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua;
a) Las Asociaciones Juveniles o Federaciones constituidas por éstas, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1) Estar debidamente constituidas e inscritas.
2) Desarrollar actividades de forma continuada.
3) No perseguir fines lucrativos.
4) Contar con una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos, en el marco del ordenamiento legal vigente.
5) Poseer y acreditar el número mínimo de miembros que se regule reglamentariamente.
b) Las ramas juveniles de las demás asociaciones legalmente constituidas que cumplan las siguientes condiciones:
1) Que constituyan un órgano diferenciado de la Asociación correspondiente, con plena autonomía funcional en todo lo que afecte al estudio, información, programación y dirección de actividades juveniles, así como a efectos de relación y representación ante terceros en temas de su específica competencia.
2) Que cumplan las condiciones 2, 3, 4 y 5 del apartado a) de este mismo párrafo 1).
c) Las Asociaciones y Entidades análogas, que con la finalidad de prestar servicios a la juventud, reúnan los requisitos mínimos que se hayan establecido o establezcan reglamentariamente.
2) La incorporación al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua de una Federación, excluye a la de sus miembros por separado.
3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua podrá admitir miembros observadores, cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.