Artículo 4. Estatutos.
Artículo 4 de la Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias. · BOE-A-1998-38
Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los estatutos de la Cámara Agraria deberán ajustarse a lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
2. Los estatutos serán aprobados por el Pleno de la Cámara Agraria, por mayoría absoluta, dentro de los tres meses siguientes a su constitución, y serán remitidos, en el plazo de diez días, al órgano competente del Principado de Asturias, que verificará su adecuación a la normativa aplicable. Idéntica tramitación conllevarán las futuras modificaciones estatutarias, si las hubiere.
3. Los estatutos deberán especificar y regular, al menos:
a) La denominación, el ámbito territorial y el domicilio de la Cámara Agraria.
b) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.
c) Los órganos de gobierno, sus funciones, su composición, constitución y funcionamiento, designación, revocación, renovación de sus miembros rectores, y derechos y deberes de sus miembros.
d) Procedimiento para la deliberación y adopción de acuerdos.