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Ley Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de Estadística de Cataluña. · BOE-A-1999-2519

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-28.

Texto consolidado

Pueden ser declaradas estadísticas de interés de la Generalidad:

a) Las actividades estadísticas que realizan el Instituto de Estadística de Cataluña, los departamentos de la Generalidad, las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y las entidades gestoras de la Seguridad Social de Cataluña.

b) Las actividades estadísticas que realizan los entes locales de Cataluña y los organismos autónomos, los entes y las empresas que dependen de aquellos a instancia de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

c) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, las Universidades, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y cualquier otra entidad de derecho público por acuerdo de sus órganos de gobierno y en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

d) Las actividades estadísticas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, el Instituto Nacional de Estadística, los Ministerios y las entidades de derecho público, los organismos autónomos y las empresas que dependen de aquellos, y otros organismos de la Administración del Estado y de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

e) Las actividades específicas que realizan, sobre datos que hay que obtener en Cataluña o bien referidos a Cataluña, institutos o centros de investigación universitarios, por encargo o bien mediante subvención de las instituciones o las entidades a que se refiere este artículo, en el marco de las disposiciones de la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-01-28.

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