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Ley Vigente

Artículo 4. Accidentes e incidentes ferroviarios.

Artículo 4 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. · BOE-A-2024-15937

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-08-22.

Texto consolidado

1. La Autoridad investigará los accidentes ferroviarios graves que se produzcan sobre la Red Ferroviaria de Interés General definida en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario.

Asimismo, la Autoridad decidirá si investiga el resto de accidentes y los incidentes que, en condiciones ligeramente distintas, podrían haber provocado accidentes graves, incluidos fallos técnicos de los subsistemas estructurales o de los componentes del sistema ferroviario, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad del accidente o incidente.

b) Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto.

c) Sus repercusiones sobre la seguridad ferroviaria.

d) Las peticiones de los administradores de infraestructuras, de las empresas ferroviarias y de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, del ministerio competente en materia de transporte ferroviario, marítimo y de aviación civil, o de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de transporte respecto de los accidentes o incidentes sometidos a la obligación de investigación técnica de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable sobre investigación técnica de accidentes e incidentes.

2. Por accidentes ferroviarios se entenderán los sucesos repentinos no deseados ni intencionados, o la cadena de sucesos de ese tipo, de consecuencias perjudiciales, tales como colisiones, descarrilamientos, accidentes en pasos a nivel, daños causados a personas por material rodante en movimiento, incendios y otros.

3. Se considerarán accidentes graves en el ámbito ferroviario la colisión o descarrilamiento de trenes que cause al menos una víctima mortal o cinco o más heridos graves o grandes daños, que la Autoridad pueda estimar inmediatamente en al menos un total de dos millones de euros, que afecten al material rodante, a la infraestructura o al medio ambiente, y cualquier otro accidente de iguales consecuencias que tenga un efecto evidente en la normativa de seguridad ferroviaria y la gestión de la seguridad.

4. Por último, se considerará incidente ferroviario cualquier incidencia, distinta de un accidente o accidente grave, que pueda afectar a la seguridad de las operaciones ferroviarias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-08-22.

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