Artículo 4. Principio de equivalencia y capacidad económica.
Artículo 4 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1997-16031
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-06-22.
Texto consolidado
1. El importe de las tasas no podrá exceder del coste real o estimado conjunto del servicio, función o actividad, cuya prestación constituye su hecho imponible.
2. Tratándose de tasas exigidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público, su importe no podrá exceder del valor de mercado de los bienes demaniales, en proporción al uso o utilización de los mismos.
3. Los proyectos de Decreto que acuerden la aplicación de una tasa deberán incluir entre sus antecedentes una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del servicio, función o actividad de que se trate y sobre la justificación de la tasa propuesta.
4. En cuanto lo permitan las características de cada tasa, para la fijación de su cuantía deberá tenerse en cuenta la capacidad económica de quienes deban satisfacerlas.