Artículo 4. Límites al ejercicio de actividades.
Artículo 4 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
1. Para lograr el equilibrio en la utilización y preservación de los recursos, en el ámbito de las aguas interiores del Principado de Asturias, se podrá limitar el número de embarcaciones, de pescadores o recolectores a pie para operar en una determinada zona y para cada tipo de actividad, a cuya finalidad se realizarán los correspondientes censos según arte y especialidad.
2. Podrán establecerse, con los mismos fines:
a) Zonas vedadas, prohibiciones y reservas de pesca y marisqueo de carácter temporal o permanente, total o parcial.
Zonas vedadas de especial interés para reproducción y/o experimentación.
b) Tallas mínimas autorizadas, especies, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad.
c) Días y horarios de actividad pesquera.
d) Características y tipo de las artes, aparejos, instrumentos y equipos a utilizar y modalidades de cada actividad.
3. Para llevar a cabo lo establecido en el apartado anterior, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá consultar previamente a las distintas organizaciones e instituciones que puedan ser implicadas: Organizaciones de productores de pesca, cofradías de pescadores y Ayuntamientos.