Artículo 4. Personas y entidades obligadas.
Artículo 4 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. · BOE-A-2003-10289
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-04-30.
Texto consolidado
Las Administraciones Públicas y los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y, en particular, a llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo previsto en el artículo 1; en particular, deberán:
a) Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencia bloqueados, a excepción de aquéllos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
b) Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación.
c) Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida.
d) Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias.
e) No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo..