Artículo 4. Control de los centros de cría.
Artículo 4 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos. · BOE-A-1999-18004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-11-09.
Texto consolidado
1. Sólo se autoriza la cría de perros incluidos en el artículo 1 en los centros de cría autorizados e inscritos en el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de Cataluña.
2. Los animales que se quiera utilizar para la reproducción deben superar los tests de comportamiento que garanticen la ausencia de comportamientos agresivos anómalos.