Artículo 3. Registros.
Artículo 3 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos. · BOE-A-1999-18004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.
Texto consolidado
1. Cuando se trate de los perros a que se hace referencia en el artículo 1, en el Registro censal del Ayuntamiento que corresponda deben especificarse la raza y demás circunstancias que sean determinantes de la posible peligrosidad de estos perros.
2. En la base de datos de identificación de animales de compañía del Registro censal de los Ayuntamientos, deben incluirse un apartado específico para los perros potencialmente peligrosos.
3. No pueden adquirir perros considerados potencialmente peligrosos las personas menores de edad y las que hayan sido privadas judicialmente o gubernativamente de la tenencia de dichos animales.
4. Como condición indispensable para la tenencia y la posterior inclusión en el registro a que hace referencia el apartado 1, los propietarios de perros potencialmente peligrosos han de contratar una póliza de seguros de responsabilidad civil derivada de los daños que pueda ocasionar el perro con un mínimo de 150.253,03 euros por siniestro.
En la póliza contratada debe de constar el número de identificación del perro. La Generalidad puede actualizar anualmente este límite, mediante la ley de presupuestos.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2002-1485.