El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 2. Medidas de seguridad.

Artículo 2 de la Ley 10/1999, de 30 de julio, sobre tenencia de perros considerados potencialmente peligrosos. · BOE-A-1999-18004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-11-09.

Texto consolidado

1. En las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos, en los transportes públicos y en los lugares y espacios de uso público en general, los perros a que se hace referencia en el artículo 1 deben ir atados y provistos del correspondiente bozal, y en ningún caso pueden ser conducidos por menores de dieciséis años.

2. Las instalaciones que alberguen a los perros potencialmente peligrosos deben tener la siguientes características, a fin de evitar que los animales salgan de la misma y cometan daños a terceros:

a) La paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto debe estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-11-09.

Más artículos de Ley 10/1999

En El Vínculo puedes leer Ley 10/1999 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.