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Decreto Vigente

Artículo 4. Pago y recaudación.

Artículo 4 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales. · BOE-A-1966-20178

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-01-08.

Texto consolidado

1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metá­lico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular.

2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Te­soro, caso de que el pago se efectúe en metálico.

3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un ser­vicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constitu­yan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley espe­cífica del tributo se preceptúe otra cosa.

4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efec­tiva prestación de dicho servicio o actividad.

Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase ha­ber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que pro­ceda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-01-08.

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