Artículo 4. Transporte de pasajeros. Servicios regulares.
Artículo 4 del Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999. · BOE-A-1999-13966
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-28.
Texto consolidado
1 Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes sobre la base del principio de paridad.
2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos en que se transporten pasajeros a intervalos determinados por itinerarios especificados y en los que los pasajeros sean embarcados y desembarcados en puntos establecidos de antemano.
3. Cada autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo de itinerario explotado en su territorio.
4. Las autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber: Su duración, la frecuencia de la operación de transporte, los horarios y escalas de tarifas que se aplicarán, así como cualquier otro dato necesario para el buen y eficaz funcionamiento del servicio regular.
5. La solicitud para obtener el permiso se dirigirá a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o denegarla. En caso de que no se planteen objeciones a la solicitud, dicha autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
6. La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerarios propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año, y fecha prevista para la iniciación del mismo). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.