Artículo 5. Servicios de lanzadera.
Artículo 5 del Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999. · BOE-A-1999-13966
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-12-28.
Texto consolidado
1. A efectos del presente Acuerdo, por «servicios de lanzadera» se entenderán aquellos que supongan la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente formados, sean transportados desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.
Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida será transportado posteriormente al lugar de partida.
2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.
3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.
No obstante, la Comisión Mixta podrá acordar otras modalidades de servicios de lanzadera con arreglo a las condiciones que deberán fijarse conjuntamente.
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- Ver la norma completa: Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Moldova sobre transporte internacional por carretera, hecho en Varsovia, el 20 de mayo de 1999.