Artículo 39.
Artículo 39 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. · BOE-A-1979-10134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-04-14.
Texto consolidado
Todos los vehículos automóviles adscritos a cualesquiera de las modalidades A), B) y C), del servicio público regulado, deberán ser conducidos exclusivamente por quienes se hallen en posesión de la correspondiente habilitación legal específica. Cuando se trata de vehículos que realicen exclusivamente servicios de transporte urbano, el permiso local de conducir deberá expedirse por los Entes Locales en favor de aquellos que al solicitarlo reúnan los requisitos y superen las pruebas de aptitud establecidas en las Ordenanzas de las citadas Entidades. Tales requisitos serán, por lo menos:
1.º Hallarse en posesión del permiso de conducción de clase C) o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico.
2.º No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión.
3.º Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico.