Artículo 38.
Artículo 38 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. · BOE-A-1979-10134
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1989-09-27.
Texto consolidado
La contratación de los vehículos del servicio de abono deberá tener lugar en las oficinas donde radique la dirección, administración, representación o sucursal de las empresas a que pertenezcan, estando prohibido estacionar en la vía pública o circular por ella, en espera o búsqueda de clientes. Salvo que los Entes competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones determinen expresamente tarifas obligatorias –pudiendo establecer en tal caso la obligación de llevar contador taxímetro– los precios de estos servicios serán de libre determinación por las Empresas, tendrán una vigencia de seis meses y serán expuestos para conocimiento del público usuario.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1989-21769.