Artículo 39. Requisitos a cumplir por las técnicas de reducción del riesgo de crédito.
Artículo 39 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. · BOE-A-2008-2823
Atención: Real Decreto 216/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La técnica empleada para la cobertura del riesgo de crédito, junto con las medidas y disposiciones adoptadas y los procedimientos y políticas aplicados por la entidad de crédito, tendrán que estar sujetas a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable.
2. Las entidades de crédito adoptarán todas las medidas adecuadas a fin de garantizar la eficacia de la cobertura del riesgo de crédito y atender a los riesgos asociados.
3. En el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, para ser susceptibles de reconocimiento, los activos empleados como garantía deberán ser suficientemente líquidos, y su valor a lo largo del tiempo, suficientemente estable, para ofrecer un grado adecuado de certeza en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
4. Igualmente, en el caso de coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, la entidad de crédito deberá tener el derecho de liquidar en beneficio propio o tomar la posesión oportunamente de los activos en que se base la protección en caso de impago, insolvencia o concurso del deudor, u otros eventos de crédito contemplados en la documentación de la operación. Cuando la insolvencia o situación concursal afecte, en su caso, a un depositario de la garantía real, la entidad deberá tener el derecho a instar el cambio de depositario o tomar el control de las garantías afectadas. El grado de correlación entre el valor de los activos en los que se basa la protección y la calidad crediticia del deudor no deberá invalidar la efectividad de la protección crediticia.
5. En el caso de las coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales, para ser susceptibles de reconocimiento, los garantes deberán ser suficientemente solventes, y los acuerdos de protección deberán estar sujetos a un régimen jurídico sustantivo que, en todo caso, prevea y garantice su ejecución, en cualquiera de las jurisdicciones cuyo derecho resultase aplicable, para ofrecer un grado de certeza adecuado en cuanto a la cobertura del riesgo de crédito obtenida, teniendo en cuenta el método utilizado para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo y el grado de reconocimiento permitido.
6. A los efectos de este artículo, el Banco de España determinará las características de los activos y acuerdos de compensación de activos y pasivos elegibles como garantías reales o instrumentos similares; las características de los garantes y los tipos de acuerdo de protección elegibles como garantías personales; así como los restantes requisitos mínimos que deben reunir todos ellos para su reconocimiento efectivo.