Artículo 39. Medidas en el ámbito del deporte.
Artículo 39 de la Ley 8/2017, de 28 de diciembre, para garantizar los derechos, la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y sus familiares en Andalucía. · BOE-A-2018-1549
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-02-04.
Texto consolidado
1. Conforme a lo establecido en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, la Comunidad Autónoma promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Andalucía se considerará a las personas transexuales que participen atendiendo a su identidad sexual a todos los efectos.
2. Se promoverá un deporte inclusivo, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica y/o transfóbica tanto en los eventos deportivos como en la formación de los profesionales del deporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. A través de la Comisión Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de deporte, se articulan las políticas autonómicas de prevención y lucha contra la LGTBIfobia en el deporte.