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Ley Vigente

Artículo 39. Casas de aldea.

Artículo 39 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

Texto consolidado

1. Son casas de aldea las viviendas autónomas e independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional asturiana de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas de aldea se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar, incluyendo desayuno.

b) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del contratante, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización. En los casos en que el titular no gestione directamente el alojamiento, deberá designar un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan con los usuarios.

3. De acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, las casas de aldea se clasificarán en tres categorías, identificadas por «trísqueles».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

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