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Ley Vigente

Artículo 38. Hoteles rurales.

Artículo 38 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo. · BOE-A-2001-16538

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

Texto consolidado

1. Los hoteles rurales son aquellos que, reuniendo los requisitos del artículo 32.2.A).a) de esta Ley, así como los que reglamentariamente se establezcan, están ubicados en inmuebles de singular valor arquitectónico o que respondan a la arquitectura tradicional asturiana de la zona.

2. En ningún caso, los hoteles rurales podrán superar las treinta y seis plazas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-07-07.

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