Artículo 39. Entidades juveniles.
Artículo 39 de la Ley 33/2010, de 1 de octubre, de políticas de juventud. · BOE-A-2010-16137
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-11-08.
Texto consolidado
A los efectos de la presente ley, son entidades juveniles:
a) Las asociaciones que, de acuerdo con su naturaleza, su denominación o sus estatutos, tienen la consideración de juveniles.
b) Las secciones juveniles que pertenecen o están vinculadas estatutariamente a un partido político, un sindicato o cualquier otra asociación con organización interna y funcionamiento democrático y sin afán de lucro. La sección juvenil debe estar establecida en los estatutos del partido político, sindicato o asociación de la que forma parte, con sus objetivos, funciones específicas, composición, normas básicas y órganos de funcionamiento interno.
c) Los consejos locales de juventud, en tanto que entes de representación y participación formados por varios modelos asociativos de un municipio, como entidades independientes de la Administración pública que coordinan el tejido asociativo juvenil del municipio, representan a las organizaciones juveniles del municipio y dialogan con los poderes públicos.