Artículo 39. Desarrollo reglamentario.
Artículo 39 de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos. · BOE-A-1993-30268
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-12-05.
Texto consolidado
La Consejería de Medio Rural y Pesca queda facultada para regular por vía reglamentaria, y una vez oídas las organizaciones profesionales y deportivas, las modalidades y períodos hábiles de pesca deportiva, zonas restringidas, máximo de capturas permitido, épocas de veda, especies capturables, artes a emplear y demás extremos significativos en orden a la práctica recreativa de la actividad pesquera.