Artículo 39. Los Consejos de Caza y las Asociaciones de Cazadores.
Artículo 39 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza. · BOE-A-1970-369
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1971-04-01.
Texto consolidado
1. Los Consejos Provinciales y Locales de Caza estarán vinculados al Ministerio de Agricultura. Su constitución, competencia y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.
2. En cada provincia deberá constituirse un Consejo Provincial de Caza, cuya presidencia y vicepresidencia serán asumidas por el Gobernador civil y el Jefe provincial del Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales, respectivamente. En estos Consejos estarán representados los Ministerios de la Gobernación, Educación y Ciencia, Información y Turismo y Agricultura; la Federación Provincial de Caza, la Cámara Oficial Sindical Agraria, dos Sociedades de Cazadores, una de las cuales deberá tener la consideración de colaboradora en los casos en que existan, y dos titulares de cotos de caza.
3. En los términos municipales o comarcas cuya importancia cinegética lo requiera, se podrán constituir Consejos Locales de Caza. En ellos estarán representados la Federación Provincial de Caza, los Ayuntamientos interesados, las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, las Sociedades de Cazadores y los titulares de cotos de caza radicados en el área afectada.
4. El Ministerio de Agricultura, por vía reglamentaria, determinará los fines y requisitos que deberán reunir las Sociedades de Cazadores para obtener el título de Sociedades Colaboradoras.