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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 39.

Artículo 39 del Instrumento de ratificación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y la República de Finlandia, hecho en Helsinki el 19 de diciembre de 1985. · BOE-A-1987-16337

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

Texto consolidado

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos u otros documentos que, para la aplicación de la legislación de una Parte, puedan ser presentados en un plazo determinado ante las autoridades o instituciones correspondientes de esa Parte se considerarán como presentados ante ellas si hubieran sido presentados dentro del mismo plazo, ante la autoridad o Institución competente de la otra Parte.

2. Cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte, siempre que la persona interesada presente otra solicitud correspondiente a la legislación de la segunda Parte dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le comunique que debe presentarla.

3. Al calcularse el incremento por demora a la pensión previsto en la legislación finlandesa, la solicitud se considerará como presentada en la fecha en que haya llegado con todos los anexos necesarios a la Institución aseguradora competente de Finlandia. No se pagará, sin embargo, ese incremento respecto de la cuantía suplementaria retroactiva que pueda concederse a tenor del apartado 4 del artículo 13 del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-08-01.

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