Artículo 388 octodecies. Devengo y pago.
Artículo 388 octodecies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. · BOE-A-1999-2944
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
La tasa se devengará cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación y se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el previo depósito de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio.