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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 38. Área de control del dopaje.

Artículo 38 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Texto consolidado

1. Los requisitos que debe reunir el área de control del dopaje, así como todos los aspectos relacionados con la misma, serán los establecidos en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje, preservando en todo caso la dignidad y la intimidad de las personas deportistas sometidas a control.

2. Los organizadores de las competiciones deportivas son los responsables de que exista un recinto identificado como «área de control del dopaje» donde se pueda efectuar un control de dopaje con las debidas garantías. El o la agente de control de dopaje, mediante el formulario de informe de misión, deberá comprobar que el área de control de dopaje tiene las condiciones adecuadas para llevar a cabo el control.

3. El área de control del dopaje deberá, al menos:

a) Estar debidamente identificada.

b) Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a esta área las personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de muestras.

c) Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual salvo situación de emergencia y para permitir la recepción por medios electrónicos por parte de la persona deportista de la documentación necesaria para el control, a la finalización de este.

d) Estar situada lo más cerca posible de la meta de la competición deportiva de que se trate.

e) Tener unas condiciones de temperatura e higiene adecuadas.

4. En el supuesto de que la organización de la competición deportiva no contara con un espacio de las características señaladas en el apartado anterior, las personas deportistas seleccionadas para el control de dopaje, debidamente escoltadas por algún miembro del equipo de control de dopaje, podrán desplazarse en vehículo si fuera necesario a un lugar que cumpla con las condiciones adecuadas para efectuar la toma de muestras.

5. El o la agente de control de dopaje podrá negarse a realizar el control de dopaje a las personas deportistas seleccionadas si, a su juicio, el área de control no reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en ese caso solicitar una nueva localización para el área de control y, en caso de que ésta no fuera posible, suspender la realización de los controles.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26924.

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