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Real Decreto Vigente

Artículo 38. De los programadores independientes.

Artículo 38 del Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable. · BOE-A-1996-21311

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-27.

Texto consolidado

1. A efectos del cumplimiento por el operador de cable de la obligación de reservar el 40 por 100 de su programación a programadores independientes, establecida en el artículo 11.1.d) de la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, que tiene el carácter de normativa básica sobre medios de comunicación social, serán de aplicación las normas que, para su desarrollo, sean dictadas por las Comunidades Autónomas correspondientes.

2. Con carácter supletorio, en el caso de ausencia de normativa específica de las Comunidades Autónomas, o cuando corresponda ejercer la competencia al Ministerio de Fomento por estar radicada la demarcación en el territorio de varias Comunidades Autónomas, será de aplicación lo siguiente:

a) El cómputo se efectuará sobre el número total de canales ofertados en los servicios de difusión de televisión por cable.

b) Cuando existan dudas razonables sobre la forma de contabilizar el 40 por 100 de la programación deberá solicitarse por el operador dictamen del organismo competente de la Comunidad Autónoma afectada, o, si la demarcación estuviera radicada en varias Comunidades Autónomas, de la Secretaría General de Comunicaciones.

c) En el supuesto de que el operador de cable pretenda hacer uso de la excepción de la obligación de suministro del 40 por 100 a programadores independientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de las Telecomunicaciones por Cable, la carga de la prueba de la falta de disponibilidad de programación recaerá sobre el operador, que deberá demostrarlo ante el órgano competente conforme a lo determinado en el apartado anterior. La resolución de dicho órgano agotará la vía administrativa.

La prueba consistirá en acreditar que no ha recibido ofertas suficientes de programadores independientes, habiendo solicitado, con difusión bastante, el suministro de programación, ofreciendo un precio equitativo.

3. Los operadores de cable deberán suministrar a los programadores independientes, como mínimo, la siguiente información:

a) Número de abonados suscritos en cada municipio a cada canal de difusión de televisión por cable de los programadores independientes.

b) En caso de disponer de ella, los resultados de los análisis de audiencia sobre los canales de televisión por cable de los programadores independientes.

c) Actividades de comercialización realizadas por el operador de cable respecto a los canales de televisión por cable de programadores independientes distribuidos por su red.

d) Estructura de su oferta de servicios de difusión de televisión por cable y de la posición en ella de los canales de los programadores independientes.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-09-27.

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