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Ley Vigente

Artículo 38. Registro y libro de explotación.

Artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. · BOE-A-2003-8510

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-15.

Texto consolidado

1. Todas las explotaciones de animales deben estar registradas en la comunidad autónoma en que radiquen, y los datos básicos de estos registros serán incluidos en un registro nacional de carácter informativo.

2. Cada explotación de animales deberá mantener actualizado un libro de explotación en el que se registrarán, al menos, los datos que la normativa aplicable disponga, del que será responsable el titular de la explotación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-15.

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