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Ley Vigente

Artículo 38.

Artículo 38 de la Ley 5/1990, de 7 de junio, de Estadística de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1990-18410

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-06-19.

Texto consolidado

Uno. Corresponde a las Entidades Locales la facultad de organizar su propia actividad estadística, pudiendo desarrollar las mismas funciones que, a las unidades estadísticas de la Generalidad, les atribuye el artículo anterior.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades Locales, en las estadísticas incluidas en el Plan Valenciano de Estadística, así como en cualesquiera otras que tengan carácter oficial o que trasciendan del propio ámbito territorial o competencial de las mismas, habrán de acomodar su actividad a la normativa técnica que, en cada caso o con carácter general, dicte el Instituto Valenciano de Estadística.

Tres. Al igual que las unidades estadísticas de la Generalidad, las únicas estadísticas de las Entidades Locales estarán sujetas al secreto estadístico y gozarán de la necesaria capacidad funcional que asegure neutralidad operativa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-06-19.

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