Artículo 38. Espacios del área de mejora ambiental y paisajística.
Artículo 38 de la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia. · BOE-A-2023-19356
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-08-02.
Texto consolidado
1. Conforman el área de mejora ambiental y paisajística los espacios que, sin reunir las condiciones de las del área de protección ambiental, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de degradación o han sufrido procesos de desnaturalización al menos parcialmente reversibles.
2. Se incluyen en dicha área, al menos, los espacios siguientes:
a) Los bienes de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en el área de protección ambiental, salvo que estén degradados o desnaturalizados de modo irreversible.
b) Los espacios contiguos a los del área de protección ambiental que contribuyen a preservar los valores naturales del litoral y a prevenir o evitar impactos ecológicos o paisajísticos sobre ellos, y, en todo caso, los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en la zona periférica de protección de los espacios naturales protegidos.
c) Los espacios de interés ambiental y paisajístico, no incluidos en el área de protección ambiental, que delimite el Plan de ordenación costera.
d) Los demás espacios que tienen la condición de suelo rústico.