Artículo 38. Condiciones generales de conducción y estabulación.
Artículo 38 de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de Protección Animal en la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOE-A-2003-8225
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-06-26.
Texto consolidado
1. Los animales domésticos de abasto, trabajo o renta se conducirán aprovechando su naturaleza gregaria evitando malos tratos, quedando prohibido, en particular, golpearlos, ejercer presión sobre ellos o aplicarles descargas eléctricas, salvo cuando sea estrictamente necesario para la conducción del ganado si hubiera resistencia al andar y siempre que se administren las descargas a intervalos y voltajes adecuados.
2. Los locales, jaulas, equipos y utensilios empleados para los animales se limpiarán y desinfectarán adecuadamente y estarán construidos según las indicaciones señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de esta Ley.