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Decreto Vigente

Artículo 38. Entidades Gestoras y Servicios Comunes.

Artículo 38 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

Texto consolidado

1. La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo, por Entidades Gestoras. De conformidad con lo preceptuado en el apartado c) del artículo 5 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, no serán de aplicación a dichas Entidades las disposiciones de la referida Ley, sin perjuicio de su obligación de dar a conocer al Ministerio de Hacienda, cuando éste lo considere oportuno, la cifra de sus ingresos, gastos e inversiones y de rendir anualmente al Gobierno una Memoria de su actuación.

2. Tales Entidades tendrán plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de los fines que les están encomendados y gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutarán en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Entidades Gestoras de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y telegráfica. Las exenciones, exclusiones y demás privilegios y beneficios, a que se refieren el presente número y el anterior alcanzarán también a las Entidades Gestoras en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la Sección Primera del capítulo XI del título II. Sin embargo, tales exenciones no se aplicarán a las Entidades Gestoras respecto a la gestión de los Regímenes de Previsión Voluntaria, administrados por el Instituto Nacional de Previsión, salvo que con anterioridad a esta Ley las tengan legalmente reconocidas.

3. Corresponderá al Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades a que se refiere el presente artículo, así como a la modificación o integración de las existentes.

Igualmente corresponderá a dicho Ministerio el establecimiento de servicios comunes de la Seguridad Social y su adscripción a alguna de las Entidades Gestoras.

Si los referidos Servicios Comunes hubieran de estar dotados de personalidad jurídica propia, su constitución se ajustará a lo prevenido al efecto en el ordenamiento jurídico.

4. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social a que se refiere este artículo serán, en cuanto al Régimen General, las previstas en el título II de esta Ley, y para los Regímenes Especiales las determinadas en las disposiciones que los regulen.

5. Entre los Servicios Comunes a que se refiere el número 3 del presente artículo quedarán incluidos las Comisiones Técnicas Calificadoras, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y la Caja de Compensación del Mutualismo Laboral.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1974-07-21.

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