Artículo 37. Exclusión de valores de la negociación.
Atención: Real Decreto 878/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando un valor deje de estar admitido a negociación en algún mercado secundario oficial o sistema multilateral de negociación, el depositario central de valores, en el plazo de tres meses desde que la exclusión de negociación le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el traspaso de los valores a los registros de la entidad designada por la entidad emisora salvo que esta decida que la llevanza del registro contable le siga correspondiendo al depositario central de valores, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 y ajustando la llevanza a lo establecido en la sección 1.ª del capítulo III del título I.
2. En el caso de que, de acuerdo con el apartado anterior, el depositario central de valores vaya a traspasar los valores a otra entidad encargada del registro contable, los depositarios centrales de valores podrán exigir de sus entidades participantes cuantos datos estimen oportunos con objeto de dar de baja en sus registros los saldos de valores en la fecha que determinen y traspasar los valores a los registros de la otra entidad.
Más artículos de Real Decreto 878/2015
- ← Artículo 36. Control de saldos del sistema.
- → Artículo 38. Registro contable de valores extranjeros.
- Ver la norma completa: Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.