Artículo 37. Dotaciones de agua para abastecimiento de población.
Artículo 37 del Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. · BOE-A-2014-7371
Atención: Real Decreto 595/2014 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana serán las dotaciones reales de suministro. A falta de datos reales, se utilizarán las dotaciones medias de referencia que se indican en el siguiente apartado.
2. Se establecen las siguientes dotaciones medias de referencia, incluyendo pérdidas, para abastecimiento de la población total equivalente, entendiendo por población total equivalente la población que habitando de forma permanente en el municipio consumiría el mismo volumen que la población permanente más la estacional. La dotación media de referencia incluye la parte proporcional de la industria, comercios y servicios conectados a la red de abastecimiento municipal.
Población total equivalente
Rango admisible según Orden ARM/2656/2008 (l/hab.día)
Dotación media
de referencia (l/hab.día)
Menos de 10.000
180-640
310
De 10.000 a 25.000
290
De 25.000 a 50.000
280
De 50.000 a 100.000
180-570
270
De 100.000 a 500.000
180-490
250
Más de 500.000
180-340
225
3. Tanto para los expedientes de concesión o de revisión de características de concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se contemplen en los instrumentos de planificación y ordenación territorial, se aplicarán los valores de dotación de referencia anteriores de acuerdo con los datos de población abastecida manejados. Sólo de forma debidamente justificada se podrán aplicar dotaciones superiores a la establecida como referencia sin superar en ningún caso la dotación máxima del rango considerado admisible.
4. En todo caso, los usos descritos en el apartado anterior deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.