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Real Decreto Derogada

Artículo 37. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.

Artículo 37 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488

Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las autoridades competentes velarán por que se apliquen en la zona de vigilancia las medidas contempladas en el artículo 22.1.

2. No obstante la prohibición establecida en el artículo 22.1.c), y en caso de que no existan mataderos con capacidad suficiente dentro de la zona de vigilancia, las autoridades competentes podrán autorizar que salgan de explotaciones situadas en la zona de vigilancia animales de especies sensibles con objeto de transportarlos directamente y bajo supervisión oficial para su sacrificio de urgencia en un matadero situado fuera de la zona de vigilancia, si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Que los registros mencionados en el artículo 22.1 han sido objeto de un control oficial y la situación epizootiológica de la explotación no suscita ninguna sospecha de que exista infección o contaminación con el virus de la fiebre aftosa.

b) Que todos los animales de especies sensibles que se hallen en la explotación han sido sometidos, con resultado negativo, a una inspección por parte del veterinario oficial.

c) Que un número representativo de animales, que tenga en cuenta los parámetros estadísticos del apartado 2.2 del anexo III, ha sido sometido a un examen clínico exhaustivo para descartar la presencia o la sospecha de que existan animales clínicamente infectados.

d) Que el matadero ha sido designado por la autoridad competente y está situado lo más cerca posible de la zona de vigilancia.

e) Que la carne obtenida de dichos animales se somete al tratamiento especificado en el artículo 39.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-18.

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