Artículo 36. Levantamiento de medidas en la zona de protección.
Artículo 36 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488
Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Las autoridades competentes velarán por que las medidas aplicadas en la zona de protección se mantengan hasta que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que han pasado, al menos, 15 días desde la matanza y eliminación segura de todos los animales de especies sensibles de la explotación mencionada en el artículo 10.1 y la terminación de las operaciones previas de limpieza y desinfección de dicha explotación, realizadas de acuerdo con el artículo 11.
b) Que se ha realizado con resultado negativo una investigación en todas las explotaciones con animales de especies sensibles, situadas dentro de la zona de protección.
2. Tras el levantamiento de las medidas específicas de la zona de protección, las medidas aplicadas en la zona de vigilancia contempladas en los artículos 37 a 42 seguirán aplicándose durante un mínimo de 15 días hasta que se levanten esas medidas de acuerdo con el artículo 44.
3. La investigación mencionada en el apartado 1.b) se realizará para corroborar la ausencia de infección y, al menos, de acuerdo con los criterios del anexo III.1, y comprenderá las medidas contempladas en el apartado 2.3 del anexo III con arreglo a los criterios expuestos en los apartados 2.1.1 y 2.1.3 del anexo III.
Más artículos de Real Decreto 2179/2004
- ← Artículo 35. Medidas adicionales aplicadas en la zona de protección.
- → Artículo 37. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de vigilancia.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa.