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Real Decreto Vigente

Artículo 37. Cesación del estatuto de refugiado.

Artículo 37 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. · BOE-A-1995-5542

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-03.

Texto consolidado

1. Los beneficios de la Convención de Ginebra de 1951; de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y del presente Reglamento cesarán de forma automática en los siguientes casos:

a) Cuando el refugiado haya obtenido la nacionalidad española.

b) Cuando el refugiado se acoja, de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad.

c) Cuando se haya establecido voluntariamente en otro país y se haya producido la transferencia de responsabilidad.

2. Cuando, en virtud de un cambio fundamental de circunstancias en un determinado país, se considere que han desaparecido las causas que justificaran el reconocimiento de la condición de refugiado de sus nacionales, o de un grupo determinado de los mismos, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, oído el ACNUR, podrá acordar la cesación del estatuto de refugiado. Dicho acuerdo se comunicará a los interesados en el momento de renovar sus documentos, y se les dará un plazo para formular las alegaciones que estimen oportunas.

3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, se permitirá la continuación de residencia al amparo de la legislación general de extranjería cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-03-03.

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