Artículo 37. Expropiación de bienes y derechos.
Artículo 37 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. · BOE-A-1994-20934
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-10-13.
Texto consolidado
1. Los terrenos objeto de expropiación para la construcción de las carreteras a que se refiere el capítulo II de la Ley de Carreteras y el Título II de este Reglamento, se valorarán en función del conjunto de derechos adquiridos de contenido urbanístico, en los términos fijados en la legislación sobre régimen urbanístico y valoraciones del suelo. El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y de valoraciones del suelo, determinadas en el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio.
El resto de bienes y derechos expropiados se valorarán de acuerdo con las reglas establecidas en la legislación de expropiación forzosa.
2. Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías y a los tramos de carretera a que se refieren el capítulo IV de la Ley y el Título IV de este Reglamento, quedarán sometidas a las prescripciones de la normativa legal sobre régimen del suelo y ordenación urbana y normas que la complementen y desarrollen.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado, a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos, según la ordenación en vigor (artículo 11).