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Real Decreto Vigente

Artículo 37. Destinos de los bienes, efectos e instrumentos decomisados.

Artículo 37 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.

Texto consolidado

1. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución firme en procedimientos por infracción administrativa de contrabando serán adjudicados al Estado.

A tal efecto, se notificará a la correspondiente Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda toda resolución de procedimiento sancionador por infracción administrativa de contrabando en la que se haya decretado el comiso de bienes, efectos o instrumentos.

2. Los bienes, efectos e instrumentos decomisados no comunitarios se considerarán incluidos en el régimen de depósito aduanero.

3. Los especímenes a los que se refiere el artículo 2.1, párrafo f), del presente Real Decreto decomisados serán confiados a la autoridad competente designada en España que procederá según lo previsto en el Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996. El comiso de estos especímenes y de sus partes o productos se notificará al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. El uso de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que no sean enajenables quedará adscrito a las fuerzas o servicios que, encargados de la persecución del contrabando, hayan procedido a su aprehensión, de acuerdo con lo que prevea la legislación específica aplicable en esta materia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-09-27.

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