Artículo 36. Destino de los bienes, efectos e instrumentos no decomisados.
Artículo 36 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando. · BOE-A-1998-21017
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-09-27.
Texto consolidado
1. Cuando la resolución determine que no procede el comiso de todos o algunos de los bienes, efectos o instrumentos intervenidos, los no decomisados se devolverán a sus dueños.
2. Si, no procediendo el comiso, se hubiera dispuesto la venta anticipada de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 de este Real Decreto, el órgano competente para resolver rendirá cuenta del importe obtenido y lo entregará a quien acredite la propiedad de aquéllos.
3. Si, no procediendo el comiso, el Comisionado para el Mercado de Tabacos o las compañías gestoras de los monopolios de las mercancías a que se refiere el apartado 3 del artículo 28 del presente Real Decreto hubieran llevado a cabo actos de disposición respecto de las mismas, se procederá a indemnizar a los interesados.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.