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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 37. Cohetes y otras formas de fuego.

Artículo 37 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Texto consolidado

1. En todos los terrenos forestales y zonas de influencia forestal, durante la época de peligro alto, los artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, así como la utilización de fuegos de artificio, el lanzamiento de globos y otros artefactos pirotécnicos, que en todos los casos estén relacionados con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, están sujetos a la autorización previa del respectivo ayuntamiento, que incluirá las medidas específicas de seguridad y prevención adecuadas. El ayuntamiento comunicará las autorizaciones al distrito forestal correspondiente a su ámbito territorial con cuarenta y ocho horas de antelación como mínimo.

En caso de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo, el ayuntamiento no podrá autorizar la utilización de artefactos que lleven aparejado el uso del fuego, fuegos de artificio, globos y artefactos pirotécnicos. En los casos de que el índice de riesgo diario de incendio forestal sea extremo el día de la celebración, se entenderán revocadas las autorizaciones emitidas con anterioridad.

Los lanzamientos de fuegos de artificio o artefactos pirotécnicos en los terrenos forestales y zonas de influencia forestal solo podrán ser realizados por personal autorizado de las empresas que figuren en el registro sectorial de esta actividad. Los fuegos de artificio y artefactos pirotécnicos habrán de emplear materiales ignífugos, o bien ignifugados.

La autorización otorgada no eximirá en caso alguno de las responsabilidades por daños y perjuicios a que hubiera lugar en caso de que concurriese negligencia o imprudencia.

2. Durante la época de peligro alto, las acciones de fumigación o desinfección en panales de abejas no están permitidas, salvo en el caso de que los fumigadores estén equipados con dispositivos de retención de chispas.

3. En los terrenos forestales, durante la época de peligro alto, no está permitido fumar o hacer fuego de cualquier tipo en su interior o en las vías que los delimitan o atraviesan.

4. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de nivel extremo, se mantienen las restricciones referidas en el número 1 de este artículo.

5. Fuera de la época de peligro alto y desde que se verifique el índice de riesgo diario de incendio forestal de niveles alto, muy alto y extremo, se mantienen las restricciones referidas en los números 2 y 3 de este artículo.

6. La consejería competente en materia forestal podrá prohibir todos los usos de cohetes y otras formas de fuego si las circunstancias de peligro de incendio así lo aconsejan y mientras las mismas persistan.

Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por la disposición final 1.30 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-11414.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-08-12.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia..

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