Artículo 37.
Artículo 37 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña. · DOGC-f-2002-90024
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-01.
Texto consolidado
1. Los créditos para gastos que en el último día de la ampliación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 28 no estén vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.
2. No obstante, por acuerdo del consejero o de la consejera de Economía y Finanzas podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto del ejercicio siguiente inmediato:
a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de créditos otorgadas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
b) Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.
c) Los créditos para operaciones de capital.
d) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
e) Los que se enumeran en el artículo 44 de esta Ley.
3. Los restantes incorporados según lo que prevé el apartado anterior sólo podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en el cual se acuerde la incorporación, y en los supuestos de las letras a) y b), por los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la concesión, la autorización y el compromiso.