Artículo 36. Conversión en otra clase de cooperativas.
Artículo 36 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-21.
Texto consolidado
Las cooperativas de crédito podrán convertirse en cooperativas de servicios o de trabajo asociado o, en su caso, agrarias, previa devolución de los depósitos procedentes de terceros y cumpliendo, respecto a todos los acreedores sociales, las garantías previstas en el apartado 5 del artículo 14 del presente Reglamento, así como las obligaciones derivadas de la legislación general sobre entidades de crédito y de la normativa sobre el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito. El cambio de objeto social y clase de la cooperativa crediticia, que requerirá autorización previa de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 31, determinará las opciones que se ofrecen a los socios de la entidad que pretende cambiar de clase.
Cuando en el proceso regulado en el párrafo anterior resulte necesario para defender los intereses de terceros serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.