Artículo 37. Libros y contabilidad.
Artículo 37 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-21.
Texto consolidado
1. Las cooperativas de crédito llevarán los libros corporativos que exigen el Código de Comercio y la legislación societaria a la que, por razón de su ámbito, aquéllas estuvieren sometidas.
El contenido del derecho de certificación de los socios sobre las sesiones de la Asamblea General se basará en el libro de actas de este órgano y tendrá la extensión prevista en el artículo 26.2 del mencionado Código.
2. Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 al 33 del mismo Código.
La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la cooperativa de crédito se realizará por el Registro Mercantil del domicilio social de ésta.
3. Las entidades reguladas en este Reglamento llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las entidades de crédito.
4. Las cuentas anuales de las cooperativas de crédito serán auditadas por las personas, y con los requisitos, establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. La presentación y depósito de dichas cuentas se ajustará a lo previsto en el artículo 329 y concordantes del Reglamento de Registro Mercantil, sin perjuicio de que además deba cumplirse, en su caso, la normativa autonómica sobre el registro de cooperativas.
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