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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 36. Criterios de selección de deportistas.

Artículo 36 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Texto consolidado

1. Los criterios para determinar las personas deportistas que pueden ser objeto de controles dirigidos son los siguientes:

a) Formar parte de los equipos o delegaciones nacionales, así como aquéllos que pudieran ser seleccionados para formar parte de estos equipos o delegaciones.

b) Recibir financiación pública.

c) Tener la consideración de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

d) Volver a la práctica activa del deporte si, antes de abandonar el mismo, era considerado de alta prioridad para ser sometido a controles.

e) Cuando de los resultados de controles de dopaje ya realizados, incluido cualquier parámetro biológico anómalo, existan indicios de la realización de prácticas contrarias a las normas contra el dopaje.

f) La mejora considerable y repentina del rendimiento deportivo.

g) Repetidos incumplimientos de los requisitos sobre la localización.

h) Prácticas irregulares o confusas en la presentación de la información sobre la localización, que dificulten, obstaculicen o no permitan la realización de los controles de dopaje o que pudieran significar un aumento de riesgo de actividades de dopaje.

i) Abandonar sorpresiva o injustificadamente una competición deportiva o ausentarse o no comparecer en la misma si estaba prevista su participación.

j) Mantener o haber mantenido relaciones personales o profesionales con terceros (compañeros y compañeras de equipo, médicos y médicas, entrenadores o entrenadoras, etc.) que tengan antecedentes relacionados con prácticas de dopaje.

k) Haber sufrido una lesión reciente o estar aún convaleciente de ella.

l) Encontrarse en una etapa de la carrera deportiva considerada de especial riesgo potencial de incurrir en prácticas prohibidas, como el cambio de categoría, proximidad a la finalización del contrato o proximidad a la retirada del deporte.

m) La obtención de incentivos financieros para mejorar el rendimiento, como premios en dinero u oportunidades de patrocinio

n) La recepción de información solvente procedente de terceros o adquirida por servicios de inteligencia e investigación, relativa a la posible realización de conductas o prácticas prohibidas.

ñ) Personas deportistas de nivel nacional que residen, entrenan o compiten en el extranjero.

o) Personas deportistas que estén cumpliendo un período de suspensión o una suspensión provisional.

2. Manteniendo el principio de que cualquier persona deportista puede ser sometida a control antidopaje en cualquier lugar y hora, en los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración factores tales como los siguientes:

a) Que las personas deportistas formen parte de las selecciones nacionales en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto nivel.

b) Que las personas deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva.

Se añaden las letras ñ) y o) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26924.

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