Artículo 36. Del suministro de infraestructuras para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.
Artículo 36 del Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable. · BOE-A-1996-21311
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-09-27.
Texto consolidado
El suministro de infraestructuras que sean susceptibles de utilizarse para la prestación de servicios de telecomunicaciones por cable y de servicios portadores a los distintos operadores de cable, por parte de terceros, deberá hacerse con sujeción al principio de neutralidad, transparencia y no discriminación.
En el suministro de infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior, serán de aplicación los siguientes principios:
a) Los precios estarán orientados a los costes y serán fijados libremente por las partes. En caso de desacuerdo, los precios serán fijados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
b) Los contratos celebrados para la utilización de las infraestructuras deberán comunicarse al Ministerio de Fomento y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, junto con las capacidades afectadas y las cuantías a pagar por su utilización.
c) A petición de los operadores, deberán establecerse por parte del titular de las infraestructuras, períodos razonables para el suministro y reparación de averías que puedan originarse en las mismas si el mantenimiento de dichas infraestructuras queda contractualmente a cargo de éste.
d) Una vez convocado el concurso para el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, todos los titulares de infraestructuras que tengan la intención de ofrecerlas para incorporarlas a dicho servicio, deberán tener a disposición de los terceros interesados, en el plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria, la información sobre las infraestructuras disponibles que oferta y las condiciones de suministro.