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Ley Vigente

Artículo 36. Obligaciones de Información Tributaria.

Artículo 36 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983. · BOE-A-1983-19653

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1983-08-03.

Texto consolidado

1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria.

La misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constituitivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributaria podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquier títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.

Dichos requerimientos, previa autorización del Director general o, en su caso, del Delegado de Hacienda competentes, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera.

3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción regulada en las letras b) y c) del artículo 111, apartado 2, de la Ley General Tributaria.

4. Los datos o informaciones obtenidas en la Investigación sólo podrán ser utilizados a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que debe deducirse el oportuno tanto de culpa.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1983-08-03.

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